consecuencia falso que se le haya negado término para probar, y mas falso aun que se le arrebatase el derecho de defensa, ú todo lo cual se agrega que la compañía no se quejó ni ante los árbitros, ni ante este juzgado de que se le coartase la defensa y prueba.
1° Que no es exacto que las pruebas rendidas por el capitan Watson hayan sido producidas fuera del término, pues consta que fueron rendidas ántes del 16 de Marzo, segun el auto de f. 89 en el que se prorogaba por cuatro dias mas el término de prueba á solicitud del representante de la compañía « Rio de la Plata » (escrito de f. 88): y aunque es verdad que por el mismo auto se mandó reservar dichas pruebas, consta por una parte del mismo auto que la compañía se impuso de ellas, y por la otra estando en las atribuciones de los árbitros fallar sin necesidad de que preceda alegato acerca de su mérito, su ocnltacion no vicia el procedimiento, como se deduce de la ley 10, tit. 17, libro 4, po. no faltarse á una formalidad sustancial, y porque los árbitros han podido por sí mismos estimar el mérito de la prueba, aun tratándose de documentos en idioma estrangero, que pueden conocrr, y en caso de no conocerlo, han podido y debido recurrir á un tercero que les mereciese confianza, pues no puede presumirse que procedieran sin conocimiento del contenido de dichos documentos, siendo de notar que el representante de la compañía « Rio de la Plata» no reclamó del auto que mandó reservar la prueba, sin que valga la razon que alega para no haberlo hecho, pues no es de creerse que negándose á firmar la notificacion por la falta de legalizacion del escribano, este no llenase este requisito, haciendo desaparecer dicho obstáculo.
5' Que el cuarto argumento en que se funda la nulidad no tiene importancia alguna legal porque de autos consta, que el auto de f. 89 Mé pronunciado de comun acuerdo entre los árbitros Hopkins y Sinclair. y por consecuencia pudieron prescindir del tercero que con arreglo á la escritura de compromiso solo debia entrar á formar tribunal en caso
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:101
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