ble hipotecado, ú pagar el crédito que gravita sobre ese inmue- | ble. A ser cierto el hecho afirmado por el actor, la ejecucion sería y procedente, porque la obligacion de pagar ¡a suma demandada emana de la ley. Mas resulta «e las piezas del proceso, que no se ha compro- 1 bado que el ejecutado sea po .eedor responsable de satisfacer esa deuda.
En efecto, por el espíritu y letra de varios artículos del Cóli- ——gu Civil, en el título « De la hipoteca » no cualquier poseedor del inmueble hipotecado es el obligado á pagar la deuda garantida con la hipoteca, sinó el poseedor adquirente. Así, el artí- ; culo 3162 al establecer en favor del acreedor el derecho de perseeusion de la cosa hipotecada, dice: si el deudor enajeña el todo 6 parte del inmueble hipotecado, «l acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente.
La posesion del adquirente, es la aprehension de la cosa con k intencion de tomarla como propia, en virtud del título obtenido ! del enajenante suficiente para transferir el lomivio (artículos i 2373, 2001 y 2002 del Código Civil).
La posesion ú que se refiere los códigus romanos y á la que atribufan tan importantes efectos los escritores antiguos, es la detencion de los inmuebles para llegar ála propiedad privada por evoluciones graduales ; de modo que no debe olvidarse, que detrás de esta posesion regida por el derecho privado, se presume que está el derecho al inmueble, presuncion tanto más fuerte y respetable cuanto más fortificada y revestida está la posesion por cualidades jurídicas que la hacen apta para elevaria al supremo grado del derecho de una persona á un inmueble: el dominio sobre el inmueble, ! Es necesario reconocer que por la legislacion romana, de nuestra antigua metrópoli y del actual Codigo Civil, no toda detencion material de una cosa constituye la «posesion» en el sentido jurídico de la palabra, Cuando se habla de « posesion », se
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:73
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