r E [a FAILLOS DE LA SUPREMA CORTE FO Campbell y Braihl, y como detentador precario puede oponer E como excepcion la de falta de personería del demandado, desde E que carece del dominio de la cosa (artículos 3173 y 3175 Códi go Civil); que el título ejecutivo es especialmente inhábil, porque el demandado ni es tercer poseedor ni deudor de la obligacion; que comprendidas bajo la denominacion de inhabilidad del título ejecutivo, deduce las siguientes excepciones: a) que el título ejecutivo no es válido en esta provincia porque no está otorgado ni prutocolizado en ella (art. 1021 y 3128 del Código Civil y 286 del Cód. de Pror. de la Provincia); no estando suplida esta omision, ni con la toma de razon en el registro de hipotecas; b) que la hipoteca en cuestion no puede tener valor contra tercero, desde que no se han observado los artículos 3135, 3149 y 3934 del Código Civil, y el registro no se ha hecho en esta provincia; c) que la hipoteca se halla extinguida segun el artículo 3197 del Código Civil; que por estos motivos pide que no se haga lugar, en definitiva, á la ejecucion interpuesta, y se condene á la parte actora en las costas del juicio.
3" Que corrido traslado de la excepcion, el actor contesta á foja 95, que la excepcion de falta de personería opuesta por la parte contraria, es inadmisible, porque no está incluida en el artículo 270 de la ley de 1863; que la relacion jurídica entre el Banco y el demandado, es la del acreedor y deudor, respec.
tivamente, y la obligacion por la cual es compelido el segundo nace de un delito, como es el de usar y usufructuar bienes agenos con el «arácter de dueño; que la intervencion directa del demandado en este pleito le confiere la calidad de tercer poseedor y no el de simple tenedor de la cosa, pudiendo, por consi5 guiente, deducir sólo las excepciones que menciona el artículo 3106 del Código Civil y no las que opone ; que el acreedor hi potecario no necesita para el cobro de un crédito ir indispensablemente contra el deudor primitivo del bien objeto de la obligacion, pues el artículo 3162 del Código Civil, le acuerda el
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1899, CSJN Fallos: 79:64
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-64¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
