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Fallos: 79:63 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL es 2" Que citado de remate el ejecutado i foja 83, opone á foja 86, las excepciones de nulidad de la ejecucion é inhabilidad del título, alegando que la accion deducida por el actor es improcedente porque elía debió dirizirse contra el deudor que lo es el señor Manuel Ocampo Samanés, y no contra un tercero, para quien las relaciones entre aquél y el Banco son res inter alos, negando asimismo las aticmaciones que hace el actor de que el señor Juan B. Lacroix sea socio del deudor, como tambien que pretendicra tomar ú su cargo la deuda de éste, Que en el supuesto que el demandado fuere tercer poseedor de los bienes gravados con la hipoteca, su mision se limitaría simplemente á representar el inmueble y sólo en este carácter podrían dirigirse contra él las acciones que tuvieran los ucreedores, principios concordantes con las disposiciones de los artículos 3162, 3163 y 3165 del Código Civil.

Que antes de recurrir al tercer poseedor y pedirle el pago de la deuda ó el abandono del inmueble, los acreedores deberán primero intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles, segun lo dispone el artículo 3163 del Código Civil, intimacion que segun el demandado no se ha hecho en los autos, de lucual resulta: que sin mandamiento prévio hecho al deudor, no hay ejecucion contra el tercer poseedor, Que el hecho de estar concursado el señor Ocampo Samanés, obligaba al 4 acreedor á presentar al síndico del concurso el título justificativo de au crédito (artículo 1493 del Código de Comercio), requisito que mo llenó cl actor ; que el síndico de la quiebra debió ser notificado de esta ejecacion que se sigue por juicio separado del concurso, porque de locontrario se violarís la universalidad del juicio de quiebra; que el señor Juan B.

Lacroix es un simple detentador ú título precario encargado de la vigilancia y administrador de los bienes del concurao á nombre de sus verdaderos propietarios y poseedores, segun se justifica por las tercerías iniciadas por los señores Llambi

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-63

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