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Fallos: 79:328 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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el acto de la escrituracion, y los 3970 pesos restantes con el interés convenido de esta suma por el término de tres años.

Por la misma escritura se reserva Niño el derecho de volver á comprar á Grimoldi las dos fracciones de campo, por el mismo precio de 8970 pesos, en el término de tres años, vencidos los cuales sin usar este derecho, la venta quedará firme. En la escritura del contrato se agrega esta cláusula: « Queda especialmente convenido que el vendedor Niño deberá amortizar cada fin de año 4300 pesos nacionales, que es el interés correspondiente ú cada año, so pena de perder el derecho de recuperacion si faltare á ese compromiso, deduciéndose el valor de esas amortizaciones del capital total antedicho ».

En 14 de Febrero de 1894, don Pedro Pablo Carrizo, como apoderado general de don Estanislao Niño conviene con Grimoldi en el instrumento privado de foja 1, en que aquél abonará á éste el día 31 de Marzo del mismo año 1894, la suma de 41790 pesos 40 centavos, de los cuales 1320 pesos corresponden á la primera anualidad de interés que debió pagar Niño, segun la última cláusula del contrato de venta con pacto de retroventa; 59 pesos 40 centavos á los intereses de esa cuota desde la fecha de su vencimiento, al uno y medio por ciento mensual; y los 330 pesos restantes ú cuenta de la segunda cuota anual que debe pagar Niño por intereses, segun la cláusula citada.

Con estos antecedentes don Pedro J. Romero, en representacion de Grimoldi, se presenta diciendo, que don Estanislao Niñ"" no ha cumplido la obligacion que se impuso en el cuntrato de compra-venta, de amortizar al vencimiento del primer año la suma de 1300 pesos, ni la que por contrato privado de foja 4, se había comprometido á pagar su apoderado Carrizo, para evitar las consecuencias de la mora. En consecuencia demanda á Niño (foja 85 vuelta), para que le entregue el campo materia de la estipulacion, 6 le pague lo que le adeuda segun contrato.

Don Pedro PabloCarriz0, apoderado general de Niño, contesta:

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-328

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