Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 79:330 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

cion hecha á la personería de Romero, carece de fundamento.

Que esto sentado, y considerando respecto del primer extremo de la alternativa, que el contrato en instrumento privado de foja 1,notiene valor legal para moditicar el de compra-venta en escritura pública de foja 2, segun el artículo 1184 del Código Civil, mayormente cuando el objeto de este último es un inmueble artículo... Código citado), y solo produce los efectos de una obli— gacion de hacer, artículo 1185 del mismo código.

Que desde luego Grimoldi sólo puede demandar á Niño los 1320 pesos que segun el contrato de compraventa debió entregar éste al lin del primer año, 31 de Diciembre de 1893, única anualidad que se encontraba vencida á la fecha de la demanda, Considerando, por lo que concierne á la entrega del campo :

Que segun el contrato, el precio de venta de las dos fracciones fué convenido en la suma de 8970 pesos, pudiendo el vendedor volver á comprarlas por el mismo precio en el término de tres años, ú contar desde el 31 de Diciembre de 1872, siempre que lo abone en anualidades de 1320 pesos, y el resto de los 8970 pesos, al finalizar el término de los tres años, Que llegado el caso confesado por la parte de Niño, de no haber devuelto á Grimoldi la primera anualidad de 1320 pesos que debió entregar el 31 de Diciembre de 1893, es evidente que ha perdido el derecho que se había reservado de volver á comprar el campo, segun la última cláusula del contrato.

Pero entónces se presenta la siguiente cuestion : ¿puede Grimoldi demandar la entrega del campo en los términos en que la ha demandado? Este entregó al vendedor tan sólo 5000 pesos á cuenta de precio; los 3970 pesos restantes consistían en el interés que Niño debía reconocerle por esa suma al uno y medio por ciento mensual en tres años. Quedando firme la venta y obligado ést: á entregar el caunpo á Grimoldi ante de los tres años, es claro que desde esa fecha no pueden correr los intereses á cargo de Niño, porque la consumacion de la venta por la entre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 79:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-330

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 79 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos