ga del campo líaría que Grimoldi aprovechase sus frutos, y Niño no podría pagar intereses de la parte de precio que ya le pertenece. Resultaría entonces que Niño sólo había recibido á cuenta del precio los 5000 pesos, más los interese: al uno y medio mensual corrido hasta el dia en que hiciese la tradicion del campo á Grimoldi, debiendo éste abonacle, en el mismo acto la cantidad restante, hasta completar los 8970 pe:0s, En los contratos bilaterales, como lo es el presente, una de las partes no puede demandar á la otra su cumplimiento, sinó prueba ella haberlo cumplido ú ofrece cumplirlo (artículo 4201 del Código Civil). Grim»idi ni ba probado que pagó el resto del y precio en la fecha del vencimiento de la primera anualidad, niha ofrecido entregarlo; no puede, pues, tampoco demandar á Niño para que le entregue el capo, Por estas consideraciones, declaro que don Estanislao Niño E está obligado á pagar á don Angel Grimoldi, en el término de tercero día, la suma de 1320 pesos que importa la primera | anualidad vencida en la fecha de la demanda y que debió pagar y en 31 de Diciembre de 1893, segun el contrato de foja 2, con los intereses desde la fecha de la demanda, ú estilo de Banco, no haciéndose lugar ú la tradicion del campo vendido, dejando á Grimoldi su derecho á salvo para solicitarla con arreglo á derecho. Notifíquese en el original y repóngase el papel con los a sellos correspondientes, sin especial condenacion en costas. 1 M. de T. Pinto. .
Fatlo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 1" de 1899, Visto y considerando : Que el demandado, contestando á la :
demanda, pidió en su escrito de foja veintiuna que se declare J a
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:331
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