DE JUSTICIA NACIONAL 217 En verdad, cuando la ley 3318, habla en su artículo 28, del hijo que sostiene á su padre impedido, es claro que se refiere ú uno que está imposibilitado en absoluto, de todo trabajo, por medio del cual pueda proporcionarse los medios de subsistencia.
Don Santiago Cuneo, teniendo el brazo derecho perfectamente hábil, puede procurarse trabajo, en la medida de su aptitud, y con él atender á su subsistencia.
No es así, en el sentir de la ley y del que suscribe, un tmpedido; y por tanto, dar por acreditados los extremos del artículo 26 para que proceda acordar á su hijo Bartolomé la excepcion del servicio que pide, En materia de excepciones, hay que proceder siempre con un criterio estricto, de interpretacion restrictiva, porque de lo contrario, si, en un cuso como el presente, se aceptara que baste una incapacidad relativa para declarar á un hombre impedido para el trabajo, ello equivaldría á abrir las puertas del abuso, y bastaría entonces, cualquier defecto, que trajera consigo un impedimento relativo para acordar excepcion, cosa que sería enteramente contraria al espíritu de la ley.
Por estos fundamentos y otros que se omiten, de acuerdo con las conclusiones de lus facultativos doctores Damianovich, Acuña y Pacheco y no obstinte lo expuesto y pedido por el procurador fiscal y defensor de incapaces, éste juzgado declara que no procede la excepcion pedida por don Santiago Cuneo, en pro de su hijo Bartolomé, por no haber acreditado estar imposibilitado para el trabajo, como lo exige la ley de la materia en su artíeulo 26, arriba invocado. ——Así lo resuelvo en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, fecha ut supra.
P. Olaechea y Alcorta.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:217
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