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Fallos: 79:211 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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26 de la ley número 3318, en favor del postulante Andrés A.

Gorlero, De lo expuesto se desprende que las cuestiones á resolver en el caso sub-judice, deben plantearse en los siguientes términos:

¿Es apelable para ante este tribunal la resolucion de la Junta de que se hace mérito y que corre á foja... de estos autos? ¿Ha podido la Junta dictara en la forma que lo ha hecho, ó por el contrario, ha estado en el deber de pronunciarse definitivamente sobre la excepcion pedida ? Para resolver estas cuestiones, debe, ante todo, establecerse claramente el rol que la ley número 3318 asigna á la Junta y á este tribunal en materia de excepciones, Desde luego, es sah'lo que la referida ley crea las Juntas locales de excepciones como tribunales de primera instancia en la materia ; siendo así, los juzgados federales de segunda instancia para conocer y resolver sobre las apelaciones de las resoluciones de las Juntas.

De modo que, es evidente que los jueces federales no ejercen jurisdiccion originaria en esta materia, como por otra parte lo tiene establecido la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte federal en el caso de una excepcion acordada por el juez federal de Corrientes, en que habiendo conocido de ella originuriamente, la Corte, apelado el auto respectivo, declaró que era nulo lo actuado ante el citado juez por haber conocido originariamente en el asunto, siendo así que, con arreglo á la ley número 3318, no tenía ni podía ejercer la jurisdiccion primera.

Ahora bien, siendo esto así, ¿la resolucion de que se apela, es apelable ante este juzgado? Se percibe sin dificultad que la Junta no se ha pronunciado sobre la excepcion; es decir, no ha resuelto que procede óno procede, que es lo que ba debido hacer, y en ese caso, su fallo hubiera sido recurribie para ante este juzgado; pero, en la for

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-211

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