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Fallos: 79:212 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ma que lo ha hecho, no hay pronunciamiento, y por tanto, no hay recurso de apelacion procedente, mi este juzgado puede é declarar que en el caso sub-judice procede ó no la concesion de excepcion de la referencia. .

La Junts, teniendo con noticia en autos, los elementos necesarios para formar criterio y resolver concediendo ó no la exceprion, ha debido, pues, pronunciarse sobre ella y no dilatar su pronunciamiento, como lo ha hecho, postergándolo para otra época, pues la ley de 23 de Noviembre de 1895, no autori24 tal proceder, desde que no fija época determinada para que se soliciten excepciones.

Es sabido, por ser principio de derecho universal, que donde la ley no hace distinciones, no púeden hacerlas los jueces.

Ubi lez non distinguit, Judez non distinguere potest.

Quiere decir, pues, que la Junta ha estado y está en el deber de dictar su fallo definitivo, acordando 6 negando la excepcion solicitada, para que así haya sentencia apelable para nnteeste tribunal, De todo lo expuestó se deduce, pues, con claridad, que no es procedente hacer lo que piden los señores procurador fiscal y defensor de incapaces, de que este tribunal revoque la resolucion de la Junta y conceda la excepcion pedida, por no haber materia para ello, desde que no existe el antecedente previo sine qua non, para que este tribunal ejercite su jurisdiccion, cuál es la resolucion de la Junta, acordando 6 negando la excepcion, Por otra parte, debe tenerse muy presente la jurisprudencia establecida, á este respecto, por la Corte Suprema, por la cual, en el caso de Nicolás Fasio, que recurrió para ante aquel tribunal, del auto de este juzgado que le mandó ocurrir donde 00rresponda, cuando apeló de una resolucion de la Junta, que le ordenó presentar informacion sumaria producida ante el juzgado de primera instancia, la Corte declaró que lo que correspon

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-212

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