día era, devolver los autos, para que conociendo de ellos dictara su resolucion sobre la excepcion que se gestionaba, desde que, en el entender de la Corte, existían en autos los elemento:
de juicio necesarios para formular su pronunciamiento, Por estos fundamentos y otros que se omiten, y no obstante lo expuesto y pedido por el procurador fiscal y defensor de incapaces, este juzgado declara : que estos autos deben volver ú la Junta de excepciones pura que ésta dicte resolucion definitiva sobre la excepcion que se gestiona, no haciéndose lugar, en consecuencia, á lo pedido por los señores procurador fiscal y defensor de incapaces.
Así lo resuelvo, en Buenos Aires, capital de la Repúbiica Arenti ha ul supra.
geviitenta P. Olaechea y Alcorta.
VISTA DEL SEÑOR "PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 16 de 1899, Suprema Corte :
En materia de excepciones al servicio militar, la jurisdiccion de los jueces federales procede en segunda instancia, segun se desprende de la ley número 3318, y ha sido reconocido por la jurisprudencia establecida por V, E., oportunamente invocados en el auto recurrido.
En tal virtud, no habiéndose pronunciado la Junta de reclamos creada por el artículo 27 de la referida ley, en la peticion que motiva estas actuaciones, considero que el auto recurrido de foja 32, se ajusta i las constancias de autos y á la legislacion y jurisprudencia que las rigen.
Por ello, pido á V.E., se sirva confirmario por sus fundamentos.
Sabiniano Kier.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:213
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