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Fallos: 78:59 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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de su equipaje consistente en ropa, libros, correspondencia y muestras de las casas á quienes venía á representar, y negativa de llevarle al Hospital Francés dunde deseaba ser atendido, conduciéndole contra su voluntad, al Hospital Municipal de cró= nicos. ' Que tal conducta observuda por los empleados coa su persona, en tal estado, constituye un verdadero delito con arreglo á lo que establece el Caligo Civil en sus artículos 1073, 1074, 1075, 1076,71079 y¿1083, y en cuanto á la responsabilidad de la com piñía ella resulta de la disposicion contenida en el artículo a 1122, respmsabilidad que le impone la obligacion de reparar :

los daños sufridos por culpa de sus agentés, no sólo por el accidente ocurrio sinó por la pérdida total de su equipaje y que y estima todo ello en la suma de 6000 pesos oro, comprendién - | dose en ta! estimacion los sufrimientos físicos durante 23 dias de navegacion, gastos de curacion desde el dia del accidente hus- y ta que ésta sea completa, indemnización por los gustos de alimentacion y alojamiento desde la incapucidud de trabajar, que puede estimarse en sesenta pesos oro mensuales, incapacidad de 5 trabajar durante el; mismo tiempo, teniendo en cuenta su pro- ] fesion que le priva de ganar trescientos pesos oro mensuales, Ñ todo lo que constituye .el daño sufrido y ganancia de que ha 1 sido privado. " E Que posteriormente y antes de contestarse á la demanda, el Y, actor amplía éstajá foja 136, estimando la indemnizacion recla- :

mada en la suma de 25.000 pesos oro, aduciendo otras conside- E raciones para fondarla, entreellas, el carácter de su profesion y y representacion comercial de que está investido, la representa- 4 cion de otras,fábricas y casas de comercio que enumera; las 1 contrariedades y padecimientos que ha sufrido al ser trasia- :

dado al hospital; la pérdida de su equipaje que estima en 500 E pesos oro, pidiendo en conclusion se condene á dicha compañía q a: pago de '1 expresada suma, con más las costas del juicio. E ñ 3 ñ

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-59

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