cincuenta y una libras esterlinas, con la anticipacion debida, á fin de que esas sumas estén en su poder á la época dei vencimiento de cada semestre, con destino al servicio de los respectivos empréstitos, debiendo agregarse que con arreglo á la base sexta del bono general relativo á esos empréstitos, el principal € interés de los bonos debe ser pagado en moneda esterlina, en Londres y en las oficinas de la compañía, Que si la compañía representa á los tenedores de bonos, y si en poder de ella debían existir en cada vencimiento las sumas necesarias para el pago de los bonos emitidos, y si ese pago debía hacerse en las oficinas de la misma compañía, surge sin esfuerzo que ella está investida de facultad para exigir del deudor la entrega de los valores que, conforme ú lo prometido, debían ponerse en sus manos, y deducir ú ese efecto las acciones legales, Que el representante de la provincia de Santa Fé, que ha reconocitlo la veria 1 de los hechos consignados en la demanda, uo puede poner en duda si se deben ó no las prestaciones semestrales que en esa demanda se cobran, afirmándose no haber sido pagados, ni puede hacer cuestion basada en la no presen— tacionde los bonos sorteados y cupones vencidos, porque esos buros y cupones debían ser abon.idos, no aquí sinó en Londres, siendo allí, por tanto, en donde debían ser satisfechos á cambio de su presentacion, ú sea, aún de manera más concreta, en las oficinas de la compañía ejecutante que, en sus relaciones con el deudor, representa á los titulares de los bonos emitidos ; conviDiendo hacer notar que así se cumplió la obligacion durante años, hasta la suspension de los servicios.
Que representando la compañía á los titulares de los bonos emitidos, nada hay que autorice á alegar novacion por cambio de la persona del acreedor, porque precisamente se estableció aquella representacion, en cuanto de los tenedores de títu os se trate, para despues que esos títulos se hubieran colocado,
Y. LXXVIN LA
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:49
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