bases tercera, cuarta, sexta, octava, novena, etc, consignándose expresamente en el inciso primero, artículo catorce de uno y otro empréstito, que dicha compañía tiene la representacion de los tenedores de los bonos emitidos, 6 lo que es lo mismo, de los que se emitieren en virtud del bono general y con arreglo Á sus condiciones, Que ú esta consideracion se agrega, que, segun la base nueve tambien de aibos empréstitos, la provincia deudora debía poner oportunamente en poder de la Compañía de Mandatos y Préstamos, las sumas necesarias para el servicio semestral de los empréstitos, como ya se ha hecho constar.
Que estando reconucida en el bono general, la representacion de a compañía en lo que se refiere á los tenedores de bonos emitidos, el gobierno de la provincia deudora no puede desautorizar sus propios hechos, y contestar la legalidad de un mandato que hizo parte de su oferta al público, para la más fácil colocacion del empréstito, porque esa oferta aceptada, entraña el concurso de voluntades y constituye una regla ú que debe someterse la provincia como á la ley misma (artículo mil ciento noventa y siete, Código Civil), Que, por otra parte, la provincia, por el órgano de su representante en el juicio, ha ¡econocido la verdad de lus hechos y documentos expuestos en la demanda (foja sesenta y ocho vuelta); siendo cierto que entre esos hechos esti el de la representacion de la Compañía de Mandatos y Préstamos, ete., respecto á los tenedores de bonos, Que la excepcion que propiamente se dirige á negar que el título presentado por el actor sca hábil para la ejecncion, no resiste tampoco ante el mérito de los instrumentos presentados y monto de las sumas cobradas, Que segun ya se ha mencionado, el gobierno de la provincia deudora debía remitir á la compañía las sumas de veintisiete mil ochocientos ochenta y dos, y treinta y siete mil ochocientos
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:48
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