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Fallos: 78:395 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 395 que es lo único que debe tener en vista y los dispuesto por la _ ley, en la parte que cita en su dictámen de foja 22, sostiene las conclusiones del mismo por lo que considero que no huy rason para modificar 6 revocar el auto de V. S. de foja 23, aplicando la malta correspondiente. En cuanto al importe del sello en que ha debido extenderse el contrato de foja 1, tampuco acepto que sea el que corresponde al uno por mil, por cuanto bien claramente se desprende de su contenido, y principalmente de su cláusula 1", que hay una promesa de pagar en plazo determinado y no consta, como he dicho, que se hayan formulado otros documentos parciales en que se haya satisfecho el impuesto, J. Potet.

Auto del Juez Federal Buenos Aires, Mayo 14 de 1898.

A mérito de lo dictaminado por el señor procurador fiscal en la precedente vista, estése el recurrente á lo resuelto 4 foju 23.

Repónganse los sellos sin más trámite.

P, Olaechea y Alcorta.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR FISCAL
Buenos Aires, Mayo 24 de 1898.

Señor Juez :

Lo expuesto en el precedente escrito, en nada puede modificar la opinion que he formulado al respecto, pues es una reproduc

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-395

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