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Fallos: 78:394 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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E 394 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | nacional, y; por consiguiente, la diferencia entre el impuesto pagado y el que ha debido pagar es de 299 pesos moneda nma| cional, Sobre esta última cantidad debe aplicarse una- multa igual á diez veces su valor á cada uno de los que otorgaron ó admitieron el documento en tales condiciones, de acuerdo cun lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley de sellos.

Dignese V. S, así resolverlo.

J. Botet.

Talle de) Juez Federal - - Buenos Aires, Mayo 6 de 1898.

Cúmplase sin más trámite el precedente dictámen del procurador fiscal; Repóngase la foja, .

P. Olaechea y Alcorta.


VISTA VEL PROCURADOR FISCAL
— Buens Aires, Mayo 13 de 1898, Señor Juez :

Si bien es cierto que la ley de la materia exime de sellos ú algunos documentos relacionados con otros, en que se haya pagado el impuesto respectivo, no puede aceptarse que para acogerse á ese beneficio, baste la sola enunciacion ó afirmacion de la parte interesada. .

Es lo que sucede en este caso, El recurrente no ha probado que se haya pagado el impuesto en otros documentos á-que alude, y este ministerio, ateniéndose á las constancias de autos,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-394

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