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Fallos: 78:323 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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está plenamente averiguado que las barreras estaban levantadas al pasar el tren, y que fué por esa causa que se produjo el accidente que ha motivado este proceso. — Que está tambien averigua"o por el mérito de la prueba producida ante el inferior, la que se haila además corroborada por los resultados de la investigacion practicada por la Direccion de ferrocarriles nacionales, que se dieron las señales destinadas á advertir á los guardabarreras que había llegado el momento de cerrarlas para que el pasodel tren se hiciese sin peligro alguno para los transeuntes. Que, en consecuencia, el hecho de haber es.

tado abiertas las barreras demuestra que los encargados de ella son responsables de negligencia é inobservancia de los reglamentos, lo que los hace pasibles de la pena establecida por el mrtículo ochenta y tres de la ley de ferrocarriles en su segunda parte, desde que el accidente ha producido la muerte de la señora Basín y del cochero Martinez.

Que como lo observa el señor Procurador general, la pena impuesta en la sentencia es inferior al término medio de la fijada en el citado artículo ochenta y tres, de modo que considerada la cuestion bajo ese aspecto, la condena es favorable á los procesados, desde que los autos no demuestran la existencia de circunstancia atenvante alguna, Por estos fundamentos, de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador general y concordantes de la sentencia apelada de fuja dosciertos sesenta y siete, se confirma ésta con costas. Notifíquese con el original y devuélvanse.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARE-

LA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO

BUNGE. —JUAN E. TORRENT,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-323

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