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Fallos: 78:308 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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— perseguido, acusado ó condenado por los tribunales de la potencia recurrente, siempre que se trate de un crimen ó delito de los £ . quese indican én'la presente ley y de conformidad ú las reglas E en ella establecidas » (artículo 4°, ley de 25 de Agosto de 1885).

9 Que los antecedentes presentados por 8. E. el señor
U Ministro de Italia, se encuentran ajustados estrictamente á
i los que se requieren por la precitada ley, hallándose además ¡ constatada la identidad personal, segun resulta de la indagato- , E ria agregada á foja 30; y fotografía de foja 34, remitida por el representante del estado requirente.

r 3" Que la forma intrínseca de los documentos presentados, revisten todos suficiente carácter de autenticidad y háse guar dado en ellos la forma de estilo, no obstante de lo observado por la defensa ú foja 31. 4° Que el delito imputado al requerido, es el de homicidio voluntario, comprendido por su condicion génerica de delito comun, en los términos de la ley de extradicion, y la pena aplicable pertenece á la categoría de las que, por las leyes del país requirente, corresponden á los erímenes ó delitos en cuestion, y han sido enunciados en la requisicion, transcribiéndose literalmente los artículos del Código Penal italiano, aplicables al caso.

5" Que el detenido no se encuentra comprendido entre los —y casos de excepciones que prescribe el artículo 3° de la ley cita| da, segun los cuales.no se concederá la extradicion si el requeE rido es ciudadano, 6 cuando el delito cometido tuviera un carácter político, 6 hnbiera sido cometido en territorio de la República, 6 si fuera de ella, hubiera sido definitivamente juzgado" en el país. , 6° Finalmente, que el auto de prision aparece expedido por el Regente de la Procuracion general de la Corte de Apelaciones de Potenza, cuya competencia para dictarlo debe aceptarse sin más exámen segun la opinion de Billot : « Si el Juez que conoce es el competente segun las leyes del país requirente, es

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-308

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