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Fallos: 78:284 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que no le consta que el exhorto haya sido librado por la misma, porque ninguno de los jueces la suscribe.

Que no consta ni siquiera que el mismo apercibimiento sea una resolucion de ese alto tribunal nacional, porque en virtud de las anteriores consideraciones puede tenerse duda fundada acerca de su orígen real, .

Que finalmente y lo que es muy grave y más digno de llamar la atencion, es que el proveyente, ciñéndose al mandato de la ley, no ha podido, no puede, ni podrá cumplimentar un exhorto queno reuna todos los requisitos necesarios, porque si, no en este caso que se trata de una comision insignificante, se vería en otros quizá expuesto á realizar diligencias que, por no resultar cometidas por autoridad competente, lo hicieran incurrir en el delito de usurpacion, (previsto y penado por la ley penal, artículo 240).

Que el proveyente no desacata á la Corte federal, ni se revela contra la ley, cuando exige el cumplimiento de la misma, velando por los intereses comune: y salvaguardando su responsabilidad.

Que el proveyente no desacata á la Corte federal, cuando, sin desconocerle las facultades que la ley le acuerda y protestando diligenciar los exhortos que le conste procedan de la misma, ezige para seguridad el cumplimiento de las formas que el mismo tribunal ha resuelto en numerosos fallos.

$ Por esto y no obstante lo aconsejado por el agente fiscal, resuelvo no hacer lugar al diligenciamiento del precedente exhorto. Devuélvase con nota.

E Autorice el secretario señor Ignacio M. Luque.

J. Lanza Castelli.

Ante mi:

Ignacio M. Luque.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-284

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