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Fallos: 78:161 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 161 biédose la prueba ofrecida pur las partes, y que existe agreguda desde fojas 22 á 43.

3" Que de esa prueba resulta comprobada la posesion de Duarte por los mismos demandados, y por las declaraciones de los testigos don Vicente Bahía, ú foja 26; don Ramon Artalan, foja 26 vuelta, y don Eduardo Lagos, á fuja 27 y además, por otras constancias de autos, Consta por las declaraciones de esos testigos que el expresado Duarte tenía en el campo que poseía, mblaciones, alambrados, cultivos de sembrado y haciendas: consta por los mismos que Duarte era tenido como dueño ó propietario por los vecinos del campo en cuestion, estando en esa posesion hasta que fué desalojada por medio de la fuerza pública, , 4° Que el hreho del despojo violento hecho por medio de la fuerza pública, consta de las expresadas decisraciones y ide otras constancias de autos, cuando la posesion de Duarte era de varios años, era conocida de todos y hasta de uno de los demandados, lo que demuestra que era pública y no clandestina, y que poseía á título de señor y dueño, y en las condiciones del artículo 2384 del Código Civil. 5" Que con arreglo á lo di-puesto en el artículo 2383 del mismo, los demandados no pueden invocar en su defensa la tradicion que se le hizo de la cosa y dejarse sin efecto la posesion de Duarte, pues como dice dicho artíolo: « Para juzgarse hecha la tradicion de los inmuebles no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté i libre de toda otra posesion y sin contradictor que se oponga á queel adquirente la tome».

6" Que de todo le relacionado, resultan acreditados los extremos legales para que proceda la accion instaurada por Duarte, de interdicto de recobrar.

Por todo ello y concordantes de los artículos del Código Civil citados, fallo: declarando procedente este interdicto y amT. LEXVIN 1

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-161

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