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Fallos: 78:151 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ley no distingue, no debemos distinguir. Y si, pues, el fallo de Ja Corte (ley en este caso) confirma por sus fundamentos el de este juzgado, sin exceptuar nada positivamente, confirmó ipso facto su parte dispositiva, tanto más que debe suponerse la mayor propiedad, la mayor correccion de lenguaje donde existe la mayor ilustracion y la rectitud mayor ; 4° estas consideraciones sencillas bastarfan á juicio del infrascrito para darse por competente en la materia de costas y honorarios reclamados ; empero, habiendo dictaminado en contra el alto asesor letrado de los tribunales, el infrascrito se ve en la necesidad de entrar en mayor número de razones para fundar su separacion de tan ilustrado funcionario. Esas razones son de jurisprudencia y legales : de jurisprudencia federal y por ende del mismo tribunal que ha hablado en el — ¡lo en cuestion: de ley sustantiva en lo nacional y de ley sustantiva en lo provincial, fuera de las reglas del Código de Procedimientos. Con efeoto: ¿dónde se debe deducir las acciones sobre custas y honorarios? El cobro de honorarios y costas causadas en una causa debe deducirse por ante el juez que de ella conoce ó ha conocido (sic 1) série 1°, tomo 9, — página 90. Pero, se dice, ha cesado la competencia del juez de Santiago, y por ende se debe pasar al juez de Comercio de Buenos Aires todos los antecedentes del concurso. Sin duda, contesta el infrascrito, pero todo tiene su más y su menos, como dice el vulgo, y debe fijarse ese límite, no materialmente sino racionalmente en el caso sub-judice, jurídicamente : y he aquí el criterio jurídico justo : lo que está comprendido bajo la denominacion de costas es una parte complementaria del juicio en que se han causado, Toda cuestion sobre honorarios y costas, agrega, debe conocerse por el juez que ha intervenido enla causa en que se devengaron (série 1°, tumo 4, páginas 33 y 52 ; tomo 14 pág. 358 ). Ahora, para que la analogía de casos haga resaltar más, si cabe, la generalidad de la regla fijada para cuestiones de costas y honorarios, la misma Corte federal ha

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-151

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