- - " e DE JUSTICIA NACIONAL n ha negado á recibir por pretender que su valor es inferior al de los terrenos de que fué desposeido, Que á los efectos del embargo preventivo aparecen en autos llenados los recandos exigidos, por el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código de Procedimientos de la capital, incorporado á los de los tribunales federales, por la ley número tres mil trescientos setenta y cinco, siendo por tanto indiscutible el derecho queal actor asiste para pedirla medida precautoria que so'icita, aunque no en la extension en que lo pretende, por cuanto el vilor de las tierras con que la provincia de Santa Fé pretende compensar á Casado las que le fueron tomadas, es cuestion de largo exámen que no debe resolverse en este incidente, Que estando ambas partes conformes en cuanto á que son cuarenta y nueve leguas cuadradas las que la provincia está obligada á devolver á Casado, el embargo preventivo debe limitarse á esta área y no á uni mayor, Por estos fundamentos, trábese embargo preventivo sobre la extension de cuarenta y nueve leguas dentro del radio que se denuncia, librándose los oficios del caso para la anotacion correspondiente, Hágase saber al gobierno de la provincia de Santa Fé. Repóngase el papel.
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. —
OCTAVIO BUNGE,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:71
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