DE JUSTICIA NACIONAL 9 Que la prueba producida por el actor, no reune las condiciones necesarias para reputarla suficiente á fin de dar por averiguado que realmente recibió los medicamentos y aparatos ú que se refieren las cuentas ó comprobantes de fojas sesenta y siete, sesenta y nueve y setenta y uno, ni que dichos medicamentos fueran sólo destinados á la curacion á cargo de Mibanovich, porque esos comprobantes no han sido abonados sino por declaracion singular de cada uno de los que los firman, lo que es tanto más de tener en cuenta cuanto que la parte ha podido producir otros justificativos, como ser la declaracion de los médicos que lo asistieron y la compulsa de las recetas de estos con los libros de las casas que suministraron los medicamentos y aparatos, en lo concerniente á las que los han conservado, Que en tal caso y procediendo el daño, de cuva reparacion se trata de un cuasi delito, corresponde su ap: ciacion al oficio prudencial del juez, de acuerdo con los artículos mil ochenta y tres y mil ciento nueve del Código Civil y con la jurisprudencia constante en su mérito, Que no habiéndose desconocido por Mihanovich la obligacion de pagar el gasto de curacion, el demandante no puede preten- —> der que aquel sea condenado en las costas del incidente, cuando era de su cargo la prueba ni la ha producido bastante, Por estos fundamentos : se declara que el demandado debe abonar al demandante la cantidad de quinientos veintisiete pesos moneda nacional curso legal, por los gastos de curacion de que se trata en esta resolucion, quedando así modificado el auto apelado de foja seiscientos trece, el que se confirma en cuanto no contiene condenacion especial en costas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:69
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