dos mil trescientos cincuenta y dos y dos mil cuatrocientos sesenta y dos, Código Civil). Que tal como principió ú poseer debe entenderse que continué poseyendo, desde que no ha probado que hubiese sobrevenide un nnevo título de adquisicion á su favor, de acuerdo con los principios de derecho consagrados en términos precisos por los artículos dos mil trescientos cincuenta y tres y dos mil trescientos cinenenta y cuatro del Código Civil ; y puesto que, al contrario, las gestiones hechas con posterioridad para comprar el campo á que se refieren los informes ya citados de fuja ochenta y una y ochenta y una vuelta, demuestran que Quiroz siguió reconociendo el dominio en la provincia y la ocupacion de purte suya.
Que en su mérito, la prueba testimonial producida por la demandada para acreditar la posesion de sus padres durante años, no puede servir sino para dar por averiguado el hecho de la ocupacion, hecho real, pero no para calificar esa ocupacion en el sentido de atribuirle los caracteres de la posesion legal.
Que si don Basilio Quiroz ocupó la cosa solamente por título precario, su hija Josefa ha debido conservarla en la misma condicion (artículo dos mil eaatrocientos setenta y cínco y tres mil cuatrocientos diez y siete del Código Civil); lo que vale decir que dicha doña Josefa carece de título derivado al dominio del campo en cuestion.
Que el actor ha probado que su derecho ul inmueble remonta, por transmisiones sucesivas, hasta la provincia misia, en cuyo nombre, con reconocimiento de ser la cosa del dominio público, la ocupa la demandada, como sucesor universal del simple tenedor don Basilio Quiroz.
Que aunque durante el juicio la demundad: pretende que el demandante no ha acreditado que la provincia de Entre Rios fuese la causante originaria del título invocado por él, es verdad que enla respuesta á la demanda no contestó formalment°
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:442
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