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Fallos: 77:427 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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ciso 9" del artículo 12 del Código Penal, por tratarse de una tentativa.

Que abierta la causa á prueba, no se produce ninguna, llamándose autos para definitiva ú foja 43.

Y considerando: Que de las constancias de autos, así como por la existencia del cuerpo del delito, resulta debidamente justificado el hecho que ha dado orígen á la formacion de esta causa, Que no obstante la negativa del procesado, las declaraciones contestes de los testigos que han depuesto en el proceso, no dejun en el ánimo la más mínima duda respecto úá la persona de su autor, que no es otra que la de Buscarini.

Que dada la forma en que el encausado llevaba los billetes secuestrados y el ofrecimiento que hacía de los mismos, le co» locan en condiciones de un circulador ó agente de falsificado— res, delito previsto y penado por el artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1883, y á cuya pena se ha hecho acreedor, Que la oportuna intervencion del oficial García Gomez, hizo que se frustrara la operacion que Buscarini trataba de consumar, por lu que est: juzgado cree es de aplicacion la pena que determina el inciso %, del artículo 12 del Código Penal, atenta la disposicion contenida en el artículo 93 de la ley antes recordada, Por estos fundamentos, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal, definitivamente juzgando, fallo: condenando á Santos Buscarini á dos años y nueve meses de trabajos forzados y multa de 1375 pesos fuertes, con costas, de la que se le descontará el tiempo de prision preventiva que lleva sufrids en la forma que determina el artículo 92 de la ley de 14 de Setiembre de 1883, Notifíquese con el original, y en oportunidad hágase saber al director de la cárcel penitenciaría y al jefe de policía.

Gervasio F. Granel.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-427

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