Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 77:35 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 35 22, otorgado por Chiara i favor de don Luis Aldao, pues no consta en manera alguna que esos intereses se refieran al contrato en cuestion, como debió demostrarse.

Que, por lo demás, la denominacion de locacion dada por los contratantes al derecho que se reservó doña Anselma de usufructuar gratuitamente el campo vendido por vella, durante el plazo de la retroventa, es impropia, porque para que haya locacion es necesario que el uso ó goce de una cosa sea retribuído por un precio en dinero, artículo 1493 del Código Civil ; ni hay tampoco un comodato, porque siendo éste un contrato real, exige para su perfeccion que el comodante haga entrega de la cosa al comodatario, artículos 1141 y 1142 del código citado; y esa entrega no ha podido hacerla Chiar. por no haber adquirido él la posesion del campo, En efecto, la declaracion hecha por la vendedora en la escritura del contrato, de que á fin de que el comprador tome la posesion del campo vendido le hace tradicion de él, libre de otra tenencia, por sí sola y sin que se haya probado que fuese seguida de actos materiales, no basta para que se tenga por transmitida la posesion, por cuanto la sola declaracion del tradente de darse por desposeido no suple las formas legales, segun el artículo 2378, código citado, y la de que la vendedora doña Anselma continúa en la tenencia y usufructo gratuito del campo, tampoco puede suplir la forma legal, desde que ni siquiera se agrega que esa tenencia 6 continuacion es con intencion de poseer por y para el comprador Chiara...

Que de In expuesto, se concluye que el contrato de foja 1 es de venta con pacto de retro-venta y no de préstamo á premio de una suma de dinero; que según él, la vendedora doña Anselma Otero de Aldao, no ha tomado en locacion el campo vendido, ni es precaria tenedora de él, por no haberle transmitido aun la posesion al comprador señor Chiara.

Que, por lo tanto, aunque éste no pueda pedir á doña Anselma la devolucion de él por razon de una locacion concluida, tie

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 77:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 77 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos