jeron: Que con arreglo á la ley número 1533, las municipalida des son competentes para conocer en las faitas que cometan los jueces de paz ; que en esa virtud y comu concejales ellos pro| nunciaron la sentencia á que se refiere el actor en su demanda, la que no pueden admitir ni discutir, porque importaría una apelacion que es improcedente en tales casos, segun la ley citada, :
Tallo del Juez Letrado Posadas, Marzo 7 de 1897.
Vistos y considerando: Que los demandados sin contestar la demanda entablada á foja 4, oponen la excepcion de cosa jusgada fundada en que la Municipalidad de que eran miembros, es juez competente para conocer de los fallos de los jueces de paz, sus fallos son inapelables y no admicen discusion ni revision.
Que las consideraciones en que se funda la excepcion no sun legítimas. La resolucion dictada por la Municipalidad removiendo del puesto de juez de paz al demandante, no puede hacer cosa juzgada en este juicio cuya base es la comision de los delitos de calumnia é injuria queenvuelve esa resolucion y que le han originado los daños y perjuicios que reclama. Además esa resolucion de la Municipalidad sobre distinta cosa que el objeto del presente juicio, no es siquiera una decision judicial, no es una sentencia pronunciada en Hefinitiva sobre pleito sometido al fallo del juez ó tribunal, lo que basta para demostrar que no hay cosa juzgada, Por estos fundamentos no ha lugar, con costas, á laarticulacion deducida y contéstese la demanda. Repóngase los sellos.
D. Quiroga.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:298
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