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Fallos: 77:292 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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104, concordante en lo fundamental con lus declaraciones de foja 23 suelta y 14, no hace prosperable la circunstancia atenuante de ebriedad, opuesta eu la expresion de agravios en de fensa del procesado, No comprueba dicho testimonio mi constancia alguna del proceso, que la ebriedad del victimario haya sido completa 6 involuntaria al cometer el delito, tal como lu requiere la ley para eximir de pena, ó el artículo 83, inciso 4°, del Código Penal para atenuar la responsabilidad criminal, en concordancia con la jurisprudencia sentada en el tomo 3", página 458 de los fallos de V. E.

Pero indudablemente que se ha modificado la situacion le— gal del procesado, con posterioridad á la sentencia anvlatoria de foja 69, puesto que los testimonios de fojas 94 vuelta, 96 vuelta, 98 vuelta y de foja 100; comprueban que Sotelo provocó al que vino ú ser su victimario, urrojándole fuera del alma cen donde juntos bebían y asestándole un golpe en el muslo.

De manera que si ante las comprobaciones del sumario poli- —' cial, el procesado resultaba autor de un homicidio simple, verificado en las condiciones que lo prevee y castiga el artículo 96, inciso 2, del Código Penal, las circunstancias de autos que corren de foja 94 á foja 100, autotizan á calificar el caso subjudice como un homicidio provocado por la víctima misma con injurias de hecho, y por lo tanto, pasible de la pena de tres años de prision, al tenor de lo que establece el artículo 97 del eltado código, concordante con la jurisprudencia sentada en el fallo de V. E.

No creo aceptable igualmente la argumentacion de la defensá, en la expresion de agravios, en el sentido de que no son deponentes dignosde félos testigos que han declarado eu el sumario policial, en vista sólo de que dichos testigos, no han sido juramentados, Es cierto que ante lo prescripto por el artículo 307, inciso

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-292

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