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Fallos: 77:290 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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4" Que abierta esta causa á prueba se produjo la que corre á foja 89 y foja 104, con lo cual se llamó autos para definitiva. ' Y considerando : Que por ns declaraciones del procesado de fojas 23 y 85, la delos testigos Francisco Jusset, Victor Dames, Ramon de Leon, Julio Lopez, Santiago Carteli, Martino B. de Dames, 6 informe médico con el acta de defunción, resulta plesamente probado que el procesado Luis Giudice en la noche del día 23 de Agosto de 1898 y en la isla « Cruz Colorada », partido de las Conchas, armado de un cuchillo infirió á Ernesto Sarelo dos heridas en la casa de Victor Dames, falleciendo al dia siguiente.

2 Que estando demostrado que Gindi-e es el autor de la muerte violenta de Sorelo, como tambien que ha obrado con voluntad criminal, corresponde establecer la calificacion del delito perpetrado, y á este respecto no resulta de autos que el enrausado lo hava cometido con alevosía ú en algunas de las formas establecidas en el artículo 95 del Código Penal; por con= siguiente, la calificacion legal del delito no puede ser otra que la de homicidio simple y vn las condiciones establecidas en el artículo 98 del código citado.

3" Que en tal concepto, la pena ú que se ha hecho acreedor el procesado, está en relacion ú las circnnstancias atennantes 6 agravantes que existan á favor ú en contra, y á este respecto veainos si la causal de embriaguez alegada por la defensa, puede ó mo prosperar. Desde luego se impone que, como eximente de pena, no puede admitirse dadas las constancias de autos, en las que no se ha demostrado que esa ebriedad fuera completa, ú que sin ser completa fuera involuntaria, y por ello no le es aplicable las disposiciones de los artículos 81 y 83, inciso 4° del Código Penal, 4° Que uo resultando en contra del procesado la existencia de circunstancias agravantes, el hechu delictuoso debe conside

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-290

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