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Fallos: 76:445 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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6° Que la voluntad de los contratantes ha sido indudablemente que la calzada tuviera el ancho de la propia calle en la época del contrato, pues en la cláusula 6° se estipula que para la .

ejecucion del afirmado se tendrá siempre preparada una capa de :

50 metros de longitud, etc., y en la 7" se expresa que esa capa descansará sobre el macadam actual, lo cual demuestra lo que se deja dicho. El ancho de la calle, segun lo dice el Ingeniero de la municipalidad, era en aquel tiempo de 24 y 40 metros.

Además, nose puede suponer que la intencion de la municipalidad fuera dar el ancho de 17 metros con 32 centímetros, como lo pretende, y que se hubiere olvidado de consignarlo, pues en el contrato y en el pliego de condiciones que le ha servido de hase, se ha sido prolijo en detalles, U'n efecto, está consignada la altura, el ancho, la forma de los adoquines, las dimensiones de la capa de escombros, la extension á adoquinarse de la calle, pero nada que se refiera de una manera clara el ancho de la calle.

7 Que habiéndose modificado el contrato sin el consentimiento de Salza, éste ha tenido el derecho de pedir su rescision y la municipalidad, al acordarla, ha debido conceder la devolucion de la cantidad de 8000 pesos deposi tados en calidad de garantía, pues rescindiendo el contrato sin culpa del contratista, y tratándose de una cláusula penal, es aplicable lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil.

8° Que por lo que respecta á la incompetencia del juzgado para conocer de este asanto que ha sido alegada, basta decir que, como lo tiene resuelto la Exma. Corte en el fallo XXXIX, tomo 14, 2° séric, Ins cuestiones relativas ú la interpretacion de los contratos de la naturaleza del presente, son de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia y en el caso, de este juzgado.

Por lo expuesto, definitivamente juzgando, fallo: haciendo lu gar á la demanda entablada y declarando rescindido el contrato celebrado entre don Aquiles Salza y la municipalidad de la Ca

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-445

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