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Fallos: 76:417 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 417 :

la articulacion propuesta en su anterior exposicion, se reduce 1 á la no admision de la prueva ofrecida y no producida en esa | audiencia por el expropiante, ó en otros términos, que no estableciéndose por la ley un término probatorio del cual deben presentarse ó evacuarse las pruebas que hagan ú sus pretensiones, no es admisible otro género de pruebas que aquellas que las partes han tenido preparadas de antemano en la audiencia decretada á foja 104 vuelta.

Y considerando : que no obstante de que la ley no establece un término probatorio, la prueba es admisible en los juicios de carácter sumario, como lo establece la ley sobre justicia federal en su artículo 333, prescribiendo que en la audiencia res- h pectiva deben recibirse, además, « las pruebas producidas y las manifestaciones de los testigos ».

Que la ley nacional del año 66, sobre expropiacion, si bien establece el procelimiento sumario en los juicios como el presente, no prohibe ni limita la clase de pruebas que pretendan producir las partes ; luego, si hemos de tener presente el principio de :

derecho según el cual es permitido aquello que la ley no prohibe, no habría razon para limitar en el presente caso, la produccion de la prueba á sólo aquélla que las partes tengan preparada de antemano, Que si bien la citada ley de expropiacion no establece un término probatorio, no podría sostenerse lógicamente que ello importa privar álas partes de aquellas pruebas que sólo pueden obtener por la mediacion de la autoridad del juzgado, en apoyo E de sus pretensiones y que no están preparadas de antemano, porque en toda clase de juicios, la prueba es un derecho de las partes, respecto del cual la naturaleza del procedimiento que establece la forma, nunca puede coartarlo sin deprímir ese derecho, máxime si, como en el caso sub-judice, no se trata de apreciar el mérito probatorio sinó de la admision de las pruebas ofrecidas.


T. LIXYI EL

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-417

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