ls La autoridad judiciaria militar, hice derivar su jurisdiccion E del hecho de haber na soldado agredido á mano armada á un sua perior, lo que constituye el delito esencialmente militar de insu bordinacion, sienlo las heridas, en este caso, sólo una circunstancia agravante de aquél.
Y considerando : Que dada la manera como ha sido trabuda la contienda de competencia entre las dos autoridades, civil y militar, corresponde ante tudo averiguar la naturaleza del hecho único que sirve de bass álos dos procesos, para determinar cuál es el juez que debe seguir entendiendo en la causa.
De estos antecedentes resulta, que la autoridad militar procesa al soldado Castro por el delito de insubordinación, constituído por el ataque á mano armada contra su superior jerárquico, el sargento Yofré, á quien infirió heridas graves.
Que este delito no está previsto por ninguna otra legislacion que la militar, viniendo por -tauto ú corresponder su juzgamiento exclusivamente ú los tribunales militares, con orreglo al artículo ciento divz y nueve, incisos uno y tres del Código de Justicia Militar, Que dida la naturaleza pecuiiar de este delito y las penas establecidas para su castigo en el artículo ciento cuarenta del Código Penal Militar en vigor en la épo:a del suceso, de las que la mínima excede en mucho á la máxima que señala el Código Penal ordinario, como castigo del delito de heridas graves, que es por el que procesa á Castro el juez del crimen local de la provincia de San Juan, la jurisdiccion de éste debe considerarse excluida, por cuanto la militar prima en el caso, Por estos fundamentos, la Suprema Corte, de acuerdo con el artículo ciento sesenta y tres del citado Código de Justicia Militar, resolviendo la contienda de competencia trabada entre el juez del crimen de la provincia de San Juan y el juez militar de aquella circunscripcion, declara que el conocimiento de esta causa corcesponde á la justicia militar. En consecuen
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:320
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