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Fallos: 76:114 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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de los contrayentes es irrevocable. Su cumpliento es obligatorio' y en su defecto por imposibilidad ó violencia, el pago de los perjuicios, pero no la revocacion del acto (artículo 629 del Código Civil).

20" Que en virtud de estas disposiciones el Banco Hipotecario se halla en el caso de proceder ú la ejecucion del contrato celebrado con el demandante, pero como el inmueble vendido resulta afectado á un préstamo, ha devengado durante el tiempo transcurrido desde la fecha de la venta por intereses y amortizaciones, cantidades que alterarfan el precio efectivo dé la compra, desde que el comprador no ha podido percibir las reatas y frutos naturales de la cosa vendida, y sus obligaciones por intereses y amortizacion deban en tal caso empezar á correr desde la fecha en que sele otorgue la escritura de traslacion de dominio, Por lo expuesto, fallo : declarando que el Banco Hipotecario está obligado á escriturar á favor de los demandantes el centro agrícola denominado de Flores y Massey, en las condiciones del contrato celebrado al efecto y de acuerdo con lo expuesto en "el último considerando de la presente resolucion, dentro de 10 días subsiguientes á la fecha en que quede ejecutoriada, Notifíquese con el original, regístrese enel libro de sentencias, y repuestos los sellos, archívese, "a M. S. de Aurrecoechea. Fatie de la fiuprema Corte Buenos Aires, Octubre 29 de 1808.

Vistos y considerando : Que con arreglo al artículo cuarenta y tres dela ley orgánica del Banco Hipotecario de la provin

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-114

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