territorio se hubiesen cometido, antes que consentir que los jueces nacionales asuman el Poder legislativo ». :
Si el señor diputado García, hubiese sido víctima de un homicidio simple, tratándose en esta causa de un delito del derecho común, correspondería su conocimiento al fuero ordinario, segun la doctrina legal y jurisprudencia recordada, Pero el proceso revela hechos y circunstancias que dan al caso sub-judice, el carácter de un atentado violatorio de la Constitucion y leyes nacionales. Esa revelacion surgiendo de fuente uficial, tiene carácter de prueba bastante para determinar a priori la naturaleza del delito, y la jurisdicción que ha de juzgarla, El intendente general de la policía de Santiago, contestando á foja diez un oficio del señor juez federal, manifiesta: « Que con motivo de haberse descubierto un movimiento sedicioso que debía estallar el veinte y siete, encabezado por el señor Pedro García, esta intendencia, á fin de evitar se altere el órden público, mandó arrestar d éste... » y agrega: «que babiéndose resistido á mano armada, uno de los agentes le hizo fuego biriéndole de muerte, mientras el comisario practicaba el registro » de la casa».
Presentados así los hechos por el jefede la autoridad ejecutora del acto homicida, el homicidio podría no haber sido el objetivo de la invasion á la casa del señor diputado García ; pero siempre resultaría por declaracion oficial de aquella autoridad, que sus fueros de diputado nacional fueron tambien violados, y el diputado García sacrificado criminalmente aunque hubiera defendido realmente, en ese acto, los privilegios y los fueros de su cargo constitucional, y estos son delitos de caricter nacional sujetos por ello al fuero federal, El domicilio es inviolable y en él no es dado penetrar ni menos prender, sin órden escrita de juez ó autoridad competente, s. zun preseripcion esplícita del artículo 48 de la Constitucion nacional.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:338
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