Que no sólo no se ha producido esa prueba, sinó que bay rason para deducir que sólo se trataba de un defecto fácilmente reparable y de poca importancia del hecho aseverado por el demandado de haber él requerido las reparaciones desde Noviembre de mil ochocientos noventa, y haber continuado en la ocu| pacion hasta Mayo de mil ochocientos noventa y uno, lo que no se explicaría si la casa se hubiera encontrado en estado inhabitable en el tiempo intermedio, y lo que convence además que, si las reparaciones só hubieran hecho de uña manera sucesiva y á medida que eran requeridas por los desperfectos ocurridos, — " se hubiera puesto rápido remedio al mal y sin que ello causara inconvenientes apreciables.
Que el inferior ha podido y debido, por tanto, resolver la cuestion, aplicando como lo ha hecho la disposicion especial contenida en el artículo mil quinientos diez y ocho del Código Civil, máxime cuando obrando así se ha ajustado tambien al principio general establecido en el articulo mil doscientos cuatro del citado Código.
Que habiéndose estipulado un plaso para la duracion del contrato de locacion, segun se ve en el artículo primero del documento de foja primera, el locatario no ha podido darlo por terminado por su propia voluntad antes del vencimiento de dicho plazo, porque las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla á la cual deben someterse como ú la Jey misma (artículo mil ciento noventa y siete), y puesto que es necesario el mutuo consentimiento para extinguir las obligaciones creadas por los contratos «(artículo mil doscientos).
Que el demandado reconoce queno ha pagado el precio del arrendamiento desde el mes de Mayo inclusive, de mil ochocientos noventa y uno, con lo que queda averiguado que no los ha pagado durante el lapso de doce meses que se le demanda, en el queaún subsistía la duracion estipulada en el contrato:
Que él demandante reconoce á su ves, que despues de venci
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:104
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