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Fallos: 74:451 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 451 Y considerando: 1 Que estando de acuerdo ambas partes en que se dé por rescindido el contrato, que ha dado orígen ú éste litigio, la cuestion á resolver queda reducida á si hay 6 no lugar á la indemnizacion de daños y perjuicios que se reclama y ú la devolucion de la suma de 700 pesos moneda nacional, miteria de la reconvencion.

2 Que los demandados, para negar al actor el derecho á exigir indemnizacion de daños y perjuicios, se fundan en que éste, voluntariamente y con pleno conocimiento delos hechos, modificó sustancialmente los términos y condiciones del contrato de compra-venta de los botones, aceptando una calidad distinta de la convenida, con lo que ha hecho aplicable al caso sub-judice la disposicion del artículo 465 del Código de "omercio, que esta- y ble: e que « desde que l vendedor pone la cosa á disposicion del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligacion de pagar el precio ».

3" Que este hecho de capital importancia tratan de probarlo con las declaraciones de los testigos Pblo Lopez, Enrique Lasso, Gustavo Diedrich, Otto Wel pmann, José Gomez y Rosendo Vietes , corrientes de foja 98 á foja 105.

4" Que de los testiyos nombrados, los dos primeros deponen sobre hechos que uo han presenciado y que les consta sólo de ofdas; el tercero y último tienen la tacha legal de ser empleados de los que los prasentan como testigos, y el cuarto Otto Welpmann, declara, pero sin poder precisar fechas, en un caso en que las fecha: tienen excepcional importancia, refiriéndose en la tercera contestacion, á díceres de los peones de los mismos demandados, 5" Que la fuerza probatoria de esas deposiciones queda ener vada y destruida por lo que resulta del documento de foja 4, emanado de los mismos demandados y reconocido po" ellos, desde que su contenido hace imposible, por razon de tiempo,-que la verificacion de la calidad de los botones haya tenido lugar en

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-451

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