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Fallos: 74:452 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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E 45 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE y las fechas que dicen los testigos, pues este documento es de fecha 8 de Noviembre y en él se expresa que recien por la carta-reclamo dirigida por el actor, tienen conocimiento de la distinta calidad de los botones, en tanto que segun los testigos, con fecha 4 y 5 del mismo mes, es decir cuatro días antes, García Vico verificó que los botones eran rellenos ; documento que igualmente destruye la asercion de los testigos, de que los de mandados propusieron al actor dejar sin efecto el negocio, pues en él se manifiesta que lejos de aceptar los botones rellenos, García Vico formuló su reclamo por ello, 6° Que los demandados no han producido prneba que pueda desvirtuar la que resulta de aquel documento, en cuanto al carácter de carta de complacencia que le atribuyen, pues el testigo Lasso dice que ignora cuál fuera el carácter de esa carta, y Lopez, que lo sabe por haberlo ofdo decir, sin que pueda consi derarse amenguada su fuerza probatoria por la circunstancia de no conservar Vico copia de la que dirigió á los demandados, desde que manifestó no llevar librusni ser comerciante, 7" Que en cuanto á la reconvencion, resulta del oficio del Banco de la Nacion, de foja 114, que el depósito está 4 nombre de García Vico, no siendo bastante para destruir esta prueba, de carácter concluyente, la compulsa de libros verificada, corriente á foja 82, cualquiera que sea su resultado, pues este medio de prueba sólo tiene lugar entre comerciantes (artícplo63 del Código de Comercio), y el actor afirma no serlo, sin contradiccion de la otra parte.

For estas consideraciones y las pertinentes de los escritos de foja 8 y foja 139, definitivamente juzgando falio: declarando rescindido cl contrato verbal de compra-venta de botones patrios amarillos macizos, celebrado entre los señores Hermann Krabb y compañía, como vendedores, y don Julio García Vico, como comprador, y condenando á los primeros á pagar al segundo dentro del término de diez días, la cantidad de 2533 pesos

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-452

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