to seguro, los nuevos juivios rorrespondientes d sus créditos respectivos.
3' Que silo auterior hay que agregar que las sumas que tralloway € Intruini dicen les debe el ejecutado, son considerables respecto ú dichos testigos, en mérito de su condiccion de sima ples trabajadores, y para quienes las cantidades debidas constituyen sumas muy apreciables (artículo 124 de la misma lev).
4 Que el informe de foja 49 está lejos asimismo de implicar una prueba legal en favor de los señores Righetti y hermanos desde que aquel sólo indica la existencia en la finca embargada de artículos anélogos á los cobrados por los terceritas, sin testilicar que ellos pertenezcan ú hayan sido allí pussto- 6 ejecutados por Righetti y hermanos. Y si la circunstancia de la analogía de artículos podría inducir á una suposicion de serdad, en ningun caso posee el valor de la verdad misma, esencial en el actual para sincerar una condenación; máxime cuando existe el principio ineoncuso de derecho que los ju-ces en caso de duda deben inclinarse en favor del deudor, 6 seien la «bsolucion del demandado, que en el caso sub-judice lo sn respectivamente don lugo Vergamini y la Compañía de Préstamos, 5" Que careciendo así en absoluto de prueba la efectividad dela deuda que ha dado orígen úila accion de tercería deducida por lus señores Righetti y hermanos, ést: falla por -a bas: y hace por tant» innecesario entrar á dilucidar las demás excepciones puestas por el ejecutado y ejecutante.
Por tanto: No se hace lugar á la tercería interpuesta por los señores Righetti y hermanos, debiéndose llevar la ejecucion adelante, con costas; y en mérito de ello y proveyendo al otro-1 de foja 61 levántese el embargo de las propiedades á que él hace referencia.
Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
1s. Escalera y Zuviría.
Te Exa 1
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:257
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