DE JUSTICIA NACIONAL 141 elvu respecto e los precios cargados ha podido hacerse en el supuesto de que estuviese debidamente justificada la falla 6 avería 4" Que segun el artículo 183 del Código de Comercio la accion de reclamacion por detrimento ó avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir las bultos, en lo que está comprendido tambien la entrega de menos, segun lo ha resuelto en varios cssos la jurisprudencia de la Corte Suprema, sólo tiene lugar con el acarreador dentro de las 24 horas siguientes 4 su recibo con tal que enla parte externa, no se viesen señales del daño ó avería, pasado cuyo término no hay lugar á reclamacion alguna.
5 Que para habilitar al consignatario de los efectos á ejercitar sus acciones eficazmente, el artículo 179 del mismo Código lo autoriza á pedir su reconocimiento judicial á bordo antes de la descarga ó dentro de las 24 horas despues de verificada, so pena de perder toda accion de reclamacion y que el recibo de la carga sin el cumplimiento de este requisito hace presumir la fiel entrega de ella.
6" Que al prescribir la ley (artículo 1079 ¿el Código de Comercio), el reconocimiento judicial de la mercadería, para la constatacion del daño y avería, y estimacion de su importe, por medio de peritos ha tenido en cuenta la dificultad de establecer esos mismos hechos, con toda certidumbre, despues que la carga ha pasado á manos del consignatario, la naturaleza y rapidez de las apreciaciones del comercio marítimo, y al mismo tiempo las múltiples personas que intervienen en ellas; para poder fijar en t. :mpo oportuno la responsabilidad de cada una de ellas, y por estos motivos ha entendido que ese reconocimiento es la única prueba admisible en juicio, en defecto del reconocimiento de la parte para justificar la existencia de averías, y su importe, asf como las causas de que provienen.
Por estos fundamentos, fallo: enndenando á los demandados
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:141
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