408 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE .
Que abierta la causa á prueba no se produce ningana, llamándose autos para definitiva á foja 34, Y considerando: Que no cabe duda respecto á la consuma cion del hecho que ha dado origen á la formacion del presente sumario, pues él se encuentra suficientemente justificado con las constancias de autos, Que no obstante la negativa de los procesados que fuesen sus autores, existen circunstancias que ellos no han explicado de una manera satisfactoria, que concurren ú demostrar que fueron ambos quienes asaltaron á Cuñado, con el propósito de robarlo, tales como el motivo que los llevaba á esa hora por aquellos sitios, el de haber huido cuando el agredido dió voces de auxilio y baber sido detenido Gambaroni con un cuchillo en la mano, arma con que dice el robado que se ¡e intimidó.
Que si d esto se agrega las declaraciones del cabo y agente que los tomaron, y la del marinero que fué testigo presencial del asalto, es fuera de duda que realmente los detenidos asaltaron á Cuñado en el sitio y forma que él indica.
Que constatado el hecho y las personas que lo ejecutaron, corresponde determinar la pena ú que se han hecho acreedores, que no puede ser otra que la que determina el inciso 1" del urtículo 189 del Código Penal, la que deberá graduarse en la forma establecida en el artículo 52 del mismo código.
Por estos fundamentos y lo dictaminado por el Procurador fiscal, y en atencion al poco valor de lo hurtado, fallo condenando á los procesados Nicolás Gambaroni y Agustin Vale, ú tres años de presidio más las costas del juicio, de los que se les deducirá el tiempo de prision preventiva que llevan sufrida, en la forina que se establece en el artículo 49 del Código Penal, Notifíquese original y en oportunidad hágase saber al director dela Penitenciaría y jefe de policía.
Gervasio F, Granel.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:408
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