ha lugar á lo solicitado, sin perjuicio de ejercitar sus derechos en la forma correspondiente.
C. Moyano Gacitúa, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 18 de 1898.
Vistos y considerando : Que la ejecucion iniciada áfoja tres tie- ;R ne por antecedente deuda de cantidad de dinero, de plazo vencido y comprobada por instrumento que funda la accion ejecutiva, de conformidad á los artículos doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve, inciso tercero, de la ley de procedimientos.
Que en su mérito el ucreedor hipotecario, que no ha sido p1gado por el deudor, no obstante haber requerido el pago, dirije su accion contra el tercer poseedor del inmueble hipotecado.
Que la procedencia de la vía ejecutiva se halla igualmente autorizada contra el tercer poseedor, si era legítima contra el deudor, desde que existe en relacion á uno y otro los elementos que la hacen admisible y desde que actos en que el acreedor no ha sido parte, no pueden trabar el juicio de derechos adquiridos; cuando además no existe disposicion legal alguna que se opunga á ese ejercicio. , Que por consiguiente, la citacion de remate solicitada por el acreedor, ha debido ser decretada en el estado de la causa, abriéndose la oportunidad para que los interesados puedan hacer valer sus respectivas acciones y defensas.
Por esto se revoca el auto apelado de foja cuarenta y una vuelta; notifíquese con el origina! y repuestos los sellos, devuélvanse.
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA,
—ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:331
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