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Fallos: 73:325 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 325 y artículo seis del Código Penai y con el artículo trescientos diez y ocho del de Procedimientos en lo Criminal, puesto que la naturaleza del hecho y Jas circunstancias de la causa convencen del propósito criminal del procesado.

Que no habiéndose apelado la sentencia por el ministerio pú- :

blico, esta Suprema Corte no puede agravar la pena impuesta, con arreglo al artículo seiscientos noventa y tres del citado Código de Procedimientos, Por esto, de acuerdo con lo pedido por el señor procurador general y fundamentos concordantes de la sentencia de foja ciento una, se confirma ésta, con costas, declarándose que el tiempo de prision sufrida debe computarse á razon de dos días de ésta, por uno de trabajos forzados, en mérito de la doctrina que surge del artículo noventa y dos de la ley penal de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres y de la juris- , prudencia establecida por esta Suprema Corte, , Hágase saber con el original y devuélvanse, debiendo inutilizarse los billetes agregados al proceso ante el inferior.

BENJAMIN PAZ. — LUIS Y. VARJLA, y — ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-325

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