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Fallos: 73:323 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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7° Que la falta de intencion criminal invocada por el defensor del procesado, no puede tenerse en cuenta en presencia del artículo 6° del Código Penal, segun el que deba presumirse esa intencion en la ejecucion de hechos clasificados de delitos, pues en el caso no resulta, de las circunstancias particulares de la causa, otra presuncion en contrario.

8" Que no obstante lo dicho en los tres considerandos precedentes, como la circulacion de los billetes no se ha llevado adelante, á lo menos no resulta de autos, pues han sido secuestrados por la policía de poder del procesado, debe clasificarse el acto imputable á Beltran Pellegrino, segun las constancias del espediente, como una tentativa de circulacion de billetes falsos articulo 8", Código Penal), sujeto á pena, por no haber mediado el desistimiento voluntario (artículo 9", Código citado), y la que debe aplicarse es la del artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, segun lo prescribe el citado artículo 30 de la ley número 2216, graduándola con arreglo á la disposicion del artículo 12, inciso 2", del Código mencionado, conforme á la ivrisprudencia establecida en diversos fallos de los tribunales nacionales y especialmente en los que se registran en las páginas 45 y 55, del tomo 63 de la Suprema Corte.

Por estos fundamentos y demás concordantes del proceso, fallo: en definitiva, declarando á Beltran Pellegrino autor de tentativa de circulacion de billetes falsos, y le condeno conforme al artículo 62 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 y 12 del Código Penal, á sufrir la pena "e dos años y medio de trabajos forzados y 500 pesos de multa, con costas, debiendo descontarse de los dos años y medio, el tiempo de prision preventiva sufrida, en la proporcion que establece el artículo 49 del CóCódigo Penal. Hágase saber con el original, transcríbase y repóngase los sellos.

F. Marina Alfaro.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-323

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