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Fallos: 73:171 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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Código Civil, artículo mil trescientos vetenta, inciso segundo); y si la condicion no se cumpliese, la obligacion es considerada como si nunca se nubiera formudo (Código Civil, artículo quinientos cuarenta y ucho).

Que si bien en muchos casos judiciales se ha exigido que, para que la accion de reivindicacion proceda, el demandante acredite, préviamente, su doble calidad de propietario y de posexdor desposeido contra su voluntad, esa exigencia se ha hecho siempre en los casos en que no se ha tratado de contratos en que se alegase la existencia de cláusalas condicionales suspensivas, no cumplidas, como sucede en el caso sub-judice.

Que trabada asf la /i/is-contestatio, sosteniéndose por el demandante la existencia de la condicion y negándola el demandado, cualquiera que sea el nombre que se dé á la accion deducida, es menester averiguar si esa condicion existe ó no, y en uno ú otro caso, cuál es la influencia que esa clánsula condicional ejercería sobre la validez 6 nulidad del contrato de compra-venta de foja ciento catorce.

Que aun cuando los demandantes han afirmado que en el texto del contrato mencionado Meon se ha obligado ú pedir al gobierno de la provincia de Buenos Aires la transferencia de los derechos y obligaciones contraidos por los demandantes con motivo de la concesion de un centro agrícola, así como del Banco Hipotecario de la misma provincia la transferencia de la hipotera que pesa sobre el inmueble en cues tion, no existe en la escritura de foja ciento citorce semejante obligacion contraida 6 aceptada por Men».

Que haciéndose consistir en estas transferencias la condicion snspensiva del contrato de compra-venta, basta la demostracion de que ella no está consignada en la escritura, para que quede evidenciado que la cláusula condicional no ha sido materia de! contrato, Que los demandantes pretenden que, prohibiendo el artículo

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-171

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