de la provincia de Buenos Aires de veinticinco de Noviembre de mil ochocientos ochenta y siete, imponiéndoles la obligacion de no poder ceder sus derechos y obligaciones 6 no ser con consentimiento prévio y expreso del Poder Ejecutivo, se refiere puramente á aquellas condiciones de la concesión misma que crean para ellos los beneficios acordados y las obligaciones que les son atribuidas; mas no han podido crear, ni han creado nuevas causas que invaliden las enajenaciones de la propiedad regidas por la ley civil.
Quinto : Que dicho artículo de la ley expresada, en el que se funda principalmente la demanda, ti e por único objeto crear una garantía más para el fiel cumplimiento de las obligaciones de las empresas ó particulares que obtuvieren las referidas concesiones, quedando su transgresion prevista y comprendida en las disposiciones del artículo treinta y cinco de la misma Jey, Sezto : Que, por otra parte, el comprador don Francisco SMenn, que tomó á su cargo el gravámen que pesaba sobre el campo vendido, respond» con dicha propiedad, con arreglo á derecho, en los términos convenidos =n la citada escritura de enajenación.
Por estos fundamentos, y los de la sentencia apelada, se confirma ésta, con costas. Repuestos los sellos, devuélvanse, notiticándose con el origina!.
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TORRENT,
— 1UIS Y. VARELA (en disidencia).
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:168
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