la justicia nacional no es competente para el juzgamiento de os fancionarios públicos de la provincia. Que además, la mumicipalidad ha procedido en este caso como autoridad pública, e no como persona jurídica y que en tal concepto las institucioones provinciales tienen determinado el camino que debe seguirE se, cual es el juicio contencioso-administrativo. Que por todo ello desconoce la accion deducida y la competencia del juzgado.
5 Que por otra parte, la municipalidad se encuentra en posesion É "del terreno desde Octubre de 1894, siendo por consiguiente improcedente la accion interpuesta, por estar prescripta, segun E el artículo 4038 del Código Civil, lo que fuera de otras pruebas - quepresentará,se justifica con el informe que exhibedel intendente anterior don Jua1 Regli. Que finalmente, es la señora de |. Althalee la que turbó, el 19 de Julio próximo pasado á la municipalidad en la posesion tranquila en que se encontraba. Que —— en su consecuencia, pide que no se haga lugar, con costas, ú la accion deducida.
4° Que recibidas las pruebus que las partes presentaron y ofdos los alegatos que las mismas produjeron sobre su mérito, se mandó poner los autos al despacho, y ha llegado el momento de pronunciar sentencia.
Y considerando : 1° Que la excepcion de incompetencia, que es la primera sobre la que el juzgado debe pronunciarse, es inaceptable, porque habiendo sido don Próspero Luna demandado en su carácter privado, y no como funcionario público, el juicio ha sido trabado entre un ciudadano argentino y un extranjero, en cuyo caso surte el fuero federal. Asíse declara.
2" Que Luna ha practicado los actos en que la demanda sé apoya en su calidad de intendente municipal, siendo ellos apro= bados por el consejo deliberante, como resulta de los documen tos de fojas 15 y siguientes.
3" Que de ello se desprende es la municipalidad de Marcos Paz la responsable de las consecuencias civiles de dichos actos,
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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:16
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