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Fallos: 73:10 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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5 Que por consiguiente, demandando honorarios el doctor Angulo y García por la defensa de sus intereses particulares y — privados en el juicio expresado, y no habiendo sido abogado en la época del pleito en esta instancia, somo es público y notorio; es claro que no tiene derecho á cobrarlos por esta sola — rason legal, á la cual es menester agregar la que resulta de la jurisprudencia uniformemente recibida en los tribunales macionales, de que la parte aun cuando sea abogado de la ma- trícula, no puede demandar honorarios por sus diligencias Ei personales enel juicio (Suprema Corte, tomo 4°, 1" série, pági| na 485).

E: 6" Que la prueba de que el doctor Angulo y García no era E abogado entónces, resulta no sólo de la notoriedad pública, sinó tambien de no estar incluido en la lista 6 matrícula de aboE gados de la provincia, que para el caso es menester tener presente artículo 5", ley de 16 de Agosto de 1883).

| Por estos fundamentos y otros que se omiten resuelvo: no — haciendo lugar á la regulacion de honorarios solicitada, con costas, por ser su peticion contraria á ley y á la jurispru— dencia.

Higase saber original, repóngase y transcríbase.

€. Moyano Gacitúa.

tallo de la Suprema Corte E Buenos Aires, Mayo 5 de 1898.

| E Vistos y considerando : Que las costas judiciales consisten en 5 los gastos que los litigantes hacen en autos para la defensa de sus derechos.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-10

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