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Fallos: 73:139 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 139 Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Marzo 21 de 1898.

Autos y vistos: Considerando: 4 Que las medidas de seguridad que autoriza la primera parte de las disposiciones del juicio ejecutivo, complementados en el presente caso por la ley 3375 son el embargo de bienes determinados ó In inhibicion de los que el deudor pueda tener y por consiguiente aun cuand» el artículo 267 de la ley de Procedimientos establezca que hecho el embargo se citará de remate al deudor, no puede atribuirse á aquel, el carácter de requisito único é indispensable para que se efectúe la citacion de remate, cuando por otra parte, no sólo en ninguna disposicion se establece que decretada la inbibicion por no conocerse bienes determinados deba paralizarse el juicio, sino que por el contrario el artículo 460 del Código de Procedimientos de la Capital que forma parte del títula incorporado, en cuya virtud se ha decretado la medida en cuestion, fija terminantemente para el demandante la obligacion de deducir sus acciones en plazo perentorio.

2 Que si sucediera lo contrario, el ejecutante podría aplazar indefinidamente el momento en que debe discutirse la fuerza legal del título con el cual se ha iniciado la ejecucion, perjudicando sin motivo al demandado con el peso de una inbibicion general, á cuyo levantamiento puede tener perfecto derecho, fundado en excepciones legítimas que lo amparen.

3" Que la citacion de remate no perjudica en manera alguna al demandante, desde que en resultado final sólo se abstendría la sancion definitiva, de lo decretado para asegurar el derecho, que prima facie, fué visto corresponderle, ó el rechazo de la accion, sí ella fuere improcedente,

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-139

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