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Fallos: 73:136 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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nes, es el Poder Ejecutivo que la ejerce, y así es él el que ha ocupado, en el sentido de la ley .

Es propiedad de los accionistas, y por tanto se hu llenado el extremo de la ley de expropiacion, para que los expropiados puedan exigir el depósito.

9" Que atentas estas consideraciones resulta procedente la intimacion ordenada á fuja 193 y cuya revocatoria se solicita por el procurador fiscal sin que aparezca debidamente fundada por éste, la peticion de revocatoria del auto de foja... por cuanto, sostener como lo hace, que el depósito á que se refiere el artículo 21 de la referida ley 3037, sólo debe efectuarse terminado que sea el juicio de exprupiacion, es inadmisible desde que, terminado el juicio, no corresponde el depósito sinó el pago inmediato % los expropiados, mientras que la disposicion del artículo 4 le la ley de expropiacion de 1866, estatuve claramente, que esv depósito debe hacerse al iniciarse el juicio con oferta que le sirva de base legal, para los efectos de las condenaciones que importa el juicio ; 10° Que, por otra parte, nunca debe perderse de vista el carácter odioso de toda expropiacion, como lo tiene constantemente declarado la Suprema Corte, en distintos casos, pur cuanto hace una excepcion al segundo principio de la inviolabilidad de la propiedad elocuentemente consignado en el artículo 17 dela ley fundamental de la nacion, entre cuyas disposiciones existe la de que toda expropiucion debe ser préviamente indemnizada comu unaconsagracion de la garantía constitucional que constituye la base de la existencia de todas las sociedades civilizadas, Por estas consideraciones y los concordantes de los escritos de foja 207 y foja 218 de la purte de los accionistas, no se hnce lugar ála revocatoria solicitada del auto de fuja 199 y se concede en relacion el recurso de apelacion interpuesto, con costas.

Repónganse los sellos.

P. Olaechea y Alcorta.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-136

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