caborde por sí, como en uso de la patria-potestid que ejerce en nombre de su menor hijo José Gregorio.
Que con la declaracion de foja veinte se corrió traslado de la demanda, segun se ve á foja diez y siete vuelta y veinte vuelta.
Que en mérito de los antecedentes relacionados, queda fuera de duda que la nulidad de la venta de referencia se demanda en ejercicio de los derechos propios del padre y en ejercicio de los derechos del hijo.
Que, en consecuencia, el pleito interesa al uno y al otro, y sus efectos están destinados á producirse para ambos, figuando uno y otro como partes igualmente principales en la causa.
Que así es, en efect>, ante las prescripciones expresas de la ley, desde que los padres, cuando so trata delos derechos de sus hijos sujetos úla patria-potestad, están en juicio por ellos, ejerciendo su representacion, segun lo previene el artículo doscientos setenta y cuatro del Código Civil, que guarda analogía con el cuatrocientos once del mismo, relativo á la administracion de la tutela.
Que deducida la acciun haciendo valer simultáneamente los derechos que para decir de nulidad se atribuyen al padre y al hij+, y debiendo la sentencia corresponder á la demanda, el caso está regido, en cuanto á la competencia, por el artículo diez de la ley de la materia, siendo por tanto, necesario para la procedencia del fuero federal, que cada uno de los demandantes pueda ocurrir á esa justicia contra el demandado, desde que el fuero no surtiría sinó por razon de la distinta vecindad 6 nacionalidud.
Que la resolucion de esta Suprema Corte, que se registra en el tomo treinta y cuatro, página doscientas setenta y cinco de sus fallos, y que se invoca en el auto recurrido, no es aplicable en esta causa, pues que en ese caso, la Corte entendió y declaró que se trataba solamente del interés de la madre, con independencia del del hijo, mientras que en el actual se hace valer el
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:434
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